Un cabildo catedralicio de canónigos es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia catedral; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden, como dice el canon 503 del Código de Derecho Canónico vigente. Si el cabildo tiene su sede en una iglesia, que no es catedral, se denomina cabildo colegial y la iglesia recibe el nombre de colegiata.
El origen de los cabildos de canónigos se remonta a los siglos IV-V. Se establecen con el fin de que los sacerdotes seculares pudieran llevar una vida en común, al estilo de la vida monástica. Vivían bajo una regla de canónigos (regula canonicorum=regla de canónicos, de donde derivó el nombre a canónigos), con obligaciones fijas de oración, refectorio y techo común.
En el siglo X decae la vida en común y el sínodo laterano de 1059 recomienda con gran interés la vida en común dando lugar a los canónigos regulares, que se obligan con votos a los consejos evangélicos.
Los cabildos colegiales se encargaron de la cura de almas, de la enseñanza y de la atención social. Los cabildos catedralicios intervenían decisivamente en el gobierno diocesano y gobernaban la diócesis en tiempo de sede vacante.
Alcanzaron una notable independencia del obispo diocesano, lo que dio lugar a que fueran miembros de los cabildos parientes de los canónigos, que por lo general pertenecían a la nobleza.
Esto traía a veces como consecuencia que se desatendieran las tareas eclesiales, por lo que el concilio de Trento recordó con fuerza las obligaciones de los cabildos catedralicios y de sus miembros.
Posteriormente los cabildos perdieron importancia y también su patrimonio.
El Concilio Vaticano II sentó las bases de una renovación de los cabildos para que se acomodaran a las necesidades actuales. Así, tareas, que tenían encomendadas los cabildos catedralicios, pasaron a un colegio de consultores elegidos entre los miembros del Consejo presbiteral.
La erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio está reservada a la Sede Apostólica a tenor del canon 504. Todo cabildo de canónigos debe tener sus propios estatutos, en los que se determine, al menos, la constitución del cabildo y el número de canónigos; los oficios del cabildo y de cada canónigo respecto al culto y cumplimiento de los demás ministerios; las reuniones y las condiciones para la validez de los actos; las insignias de los canónigos.